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Decreto
No. 134-2006
Del Poder Legislativo,
aprobado por el Congreso Nacional el 17 de octubre de 2006 y publicado en el
Diario Oficial la Gaceta
el 18 de diciembre de 2006, mediante el cual se modificó el Decreto 1002 del 14
de julio de 1980 que contiene la
Ley Orgánica del Colegio Hondureño de
Economistas, mediante la reforma de los artículos 2; 4; 6; 7; 10; 11; 13; 14;
17; 18; 22; 24; 25; 28; 29; 30; 31; 32; 34; 35; 38; 39; 43; 47; 48; 52; 54; 55;
56; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 66; 67; 69; 73; 74; 76 y 78, por lo que la Ley debe leerse así:
LEY
ORGANICA DEL COLEGIO HONDUREÑO DE ECONOMISTAS
CAPITULO I
CONSTITUCION
Artículo
1.- Se constituye el Colegio Hondureño de
Economistas con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con domicilio en la
capital de la República, el cual se regirá por la Ley de Colegiación
Profesional Obligatoria, por la presente Ley, sus Reglamentos y en lo no
previsto, por las demás leyes.
CAPITULO II
OBJETO
Y FINES
Artículo
2.- El Colegio Hondureño de Economistas tendrá las
finalidades siguientes:
1) Regular el ejercicio de la profesión
de Economista;
2) Proteger la libertad del
ejercicio profesional de sus miembros;
3) Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados, de
conformidad con lo previsto en esta Ley
y sus Reglamentos;
4) Fomentar a base de estímulos adecuados la superación cultural de los
colegiados, con el objeto de enaltecer la profesión y poder cumplir en mejor
forma la función social que le corresponde;
5) Cooperar con la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) en los
aspectos administrativo, técnico, cultural
y docente;
6) Colaborar con el Estado, en el ámbito de su competencia, en el cumplimiento
de sus funciones públicas;
7)
Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales;
8) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados;
9) Emitir y aplicar las normas éticas para el ejercicio de la profesión;
10) Promover el acercamiento del Colegio con otros Colegios Profesionales Nacionales y con Entidades
Profesionales similares de otros países;
11) Defender los intereses de los
colegiados, brindándoles protección cuando actúen en ejercicio de la profesión; y
12) Desarrollar cualquier otra actividad en beneficio de la profesión de
los colegiados y de la colectividad.
CAPITULO III
DE LOS COLEGIADOS
Artículo
3.- Sólo podrán ejercer la profesión de Economistas
las personas que ostenten título válido, extendido o reconocido por la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras y que estén legalmente colegiados.
El
Colegio podrá autorizar a los egresados no graduados de la carrera de Economía
de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras para que ellos también puedan
ejercer dicha profesión en la forma y términos reglamentados por el Colegio.
Artículo 4.- El Colegio contribuirá a la capacitación profesional de los colegiados.
En tal sentido gestionará becas para estudios, pasantías, y especializaciones,
y otros tipos de capacitación con base a méritos personales y concursos, y con
vista a las necesidades de especialización que requiera el desarrollo del país.
Artículo 5.- Forman el Colegio Hondureño de Economistas los graduados de
Economista en la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) y los
incorporados a la misma que se encuentren debidamente colegiados y llenen los
requisitos exigidos por las leyes del país.
El Colegio podrá autorizar a los
egresados no graduados de la carrera de Economía de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras (UNAH) y de otras universidades nacionales, siempre que
exista convenio de reconocimiento de parte de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras (UNAH), y de universidades extranjeras cuando exista
reciprocidad, para que ellos también puedan ejercer dicha profesión en forma y
términos normados por el Colegio, por un período de hasta dos (2) años, para
desempeñarse como asistente o auxiliares de economistas.
También podrán integrar el Colegio
Hondureño de Economistas, los graduados de cualquier área de las ciencias
económicas, que hayan cursado el equivalente al setenta y cinco por ciento
(75%) de pensum de la carrera de Economista y que no cuenten con su respectivo
colegio profesional.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES Y DERECHOS
Artículo 6.- Son obligaciones de los Colegiados:
1) Observar una conducta ajustada
a las normas de ética profesional;
2) Cumplir y velar porque se
cumplan las disposiciones de esta Ley,
sus Reglamentos y las Resoluciones de las autoridades del Colegio;
3) Enaltecer la profesión de
Economista;
4) Concurrir a las Asambleas
Generales, Ordinarias y Extraordinarias por sí o por medio de delegado;
5) Estar solvente en el pago de
las cuotas ordinarias y extraordinarias que fueren acordadas;
6) Mantener vigente el espíritu de
solidaridad y ayuda mutua;
7) Velar por un ejercicio
profesional honesto, denunciando ante el Tribunal de Honor cualquier falta que
se observe contra la ética y el prestigio profesional, o el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás Reglamentos; y,
8) Desempeñar los cargos y
comisiones que les asignen los organismos del Colegio.
Artículo 7.- Son derechos de los Colegiados:
1)
Ejercer la profesión de acuerdo
con esta Ley;
2)
Gozar de la protección y
prerrogativas que les corresponde como miembros del Colegio;
3)
Tener voz y voto en las
deliberaciones de las asambleas;
4) Elegir y ser electo para los
cargos de los organismos de decisión del Colegio siempre que reúnan los
requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos;
5) Hacer uso del derecho de defensa ante el
Tribunal de Honor por sí o por medio de representante legal debidamente
acreditado;
6) Acudir ante la
Junta Directiva cuando se considere afectado en el ejercicio
profesional, la cual después de vistos los hechos utilizará los medios
necesarios para su protección.
7) Representar y ser representado
ante las asambleas generales; y,
8) Representar a empresas consultoras
y ejecutoras de inversiones, nacionales o extranjeras ante el Colegio, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos cuando
corresponda;
CAPITULO V
DE LOS ORGANISMOS DEL COLEGIO
Artículo 8.- Los organismos del Colegio son: La Asamblea General,
la Junta Directiva
y el Tribunal de Honor.
Artículo 9.- El Colegio podrá crear los Órganos y Comisiones Especializados que
considere convenientes para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
SECCION PRIMERA
DE LA
ASAMBLEA GENERAL
Artículo 10.- La Asamblea General formada por los Asociados regularmente
convocados y reunidos, es la máxima autoridad del Colegio y expresa la voluntad
colectiva del mismo. Las Asambleas Generales, serán ordinarias y
extraordinarias.
La Asamblea General
Ordinaria deberá reunirse dentro de los primeros quince (15) días de los meses
de marzo y noviembre de cada año.
La Asamblea General
Extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde la Junta Directiva.
También podrá convocarse, constituirse y adoptar resoluciones con un número no
menor del diez por ciento (10%) de los colegiados activos.
Artículo 11.- las Asambleas Generales se celebrarán previa convocatoria, la
cual se hará mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del Colegio, vía
postal, por Internet, por aviso en un diario de amplia circulación en el país o
por cualquier otro medio que los avances tecnológicos permitan. Las
convocatorias deberán hacerse con al menos quince (15) días de anticipación a
la fecha señalada para celebrarlas, expresándose el propósito de la reunión
en los avisos respectivos. El aviso debe expresar que si la reunión no se lleva
a cabo en primera convocatoria, la misma se realizará una hora después de la
señalada para la primera convocatoria, con el número de colegiados presentes.
Artículo 12.- Para que la
Asamblea General se considere legalmente reunida en primera
convocatoria, se requiere la asistencia de mas de la mitad de los colegiados
cuyos derechos como miembros del Colegio estén vigentes. Si la Asamblea General
Ordinaria y Extraordinaria se reuniere por segunda convocatoria se considerará
válidamente constituida, cualquiera que sea el número de miembros activos que
asista.
Artículo 13.- Los asuntos sometidos al conocimiento
de la Asamblea
General, se resolverán por mayoría de votos. El voto será
directo y secreto en los casos que determine esta Ley o sus Reglamentos; y los
colegiados sólo tendrán derecho a su voto personal y al de un colegiado que
represente. La representación se acreditará por
carta – autorización con su firma y sello, o por los medios legales
establecidos para tal fin. Las
resoluciones de la
Asamblea General en asuntos de su competencia son definitivas
y no cabrán recursos contra ellas, salvo los constitucionales cuando procedan y
sean invocados en legal forma.
Artículo 14.- Corresponde a la Asamblea General:
1) Elegir los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor
contemplando la representación proporcional. El Reglamento respectivo
establecerá la mecánica de la elección aludida;
2) Emitir los instructivos y las resoluciones para que el Colegio
cumpla sus funciones;
3) Acordar y proponer los proyectos de reformas o modificaciones a la
presente Ley;
4) Aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos y las Disposiciones
Generales Presupuestarias a que se sujetarán las erogaciones, con base en el
proyecto que someta a su consideración la Junta Directiva;
5) Examinar y aprobar o improbar los informes y actos de la Junta Directiva y
del Tribunal de Honor;
6) Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva y
del Tribunal de Honor;
7) Aprobar las suspensiones temporales de los colegiados en el
ejercicio profesional, por causa ajena a la morosidad, salvo lo previsto por la Constitución de la República y sus leyes;
8) Conferir honores conforme al procedimiento reglamentario que se
establezca;
9) Elegir los representantes del Colegio ante los Organismos en los que
mantiene representación, ante aquellos que las leyes del país así lo establezcan y ante las
instituciones que lo soliciten;
10) Decretar las cuotas ordinarias y extraordinarias; y,
11) Las demás funciones que determinen esta Ley o sus Instructivos así
como aquellas que no se asignen a otros organismos del Colegio.
SECCION SEGUNDA
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 15.- La Junta Directiva es el Organismo Ejecutivo encargado de la
dirección y gobierno del Colegio. La representación legal del Colegio
corresponde a la Junta Directiva. Se ejercerá por medio del Presidente o quien
haga sus veces, y por el Fiscal en los casos que esta Ley establezca.
Artículo 16.- La Junta Directiva durará dos años en
sus funciones. Será electa en la Asamblea General Ordinaria del mes de
noviembre y sus miembros tomarán posesión el 22 del mismo mes.
Artículo 17.- Para optar cargos en la Junta Directiva
del Colegio se requiere ser miembro del mismo en pleno uso de los derechos que
confiere esta Ley. No podrán ser electos miembros, en una misma Junta
Directiva, los parientes entre si hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, o quienes lo sean, dentro de los mismos grados, de los miembros
del Tribunal de Honor. El Reglamento establecerá los requisitos que se deben
cumplir para optar a un cargo de la Junta
Directiva.
Artículo 18.- La Junta
Directiva se reunirá ordinariamente, como mínimo, dos (2) veces
al mes, y extraordinariamente cuando así lo decidan el Presidente por propia
iniciativa o a excitativa que les hagan tres (3) de sus miembros o por lo menos
el diez por ciento (10%) de los colegiados activos. En la solicitud de convocatoria los
interesados deberán expresar claridad en los asuntos que habrán de discutirse.
Artículo 19.- Para que la Junta Directiva pueda celebrar sesión en primera
convocatoria, es necesario que concurran al lugar y en la hora, señalados por
la convocatoria, cinco de sus miembros por lo menos. Si en primera convocatoria
no hay quórum, la sesión de Junta Directiva se hará dentro de las veinticuatro
horas siguientes con un número de miembros no inferior a tres. Los miembros de
la Junta Directiva ausentes también serán responsables solidarios por las
resoluciones que se adopten en sesión, salvo en aquellos casos en que por
causas justificadas los miembros ausentes se excusen previamente por escrito y
con indicación de los motivos que le impidan asistir.
Artículo 20.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Fiscal, tres
Vocales Propietarios y tres Vocales Suplentes. El Presidente saliente realizará
funciones de Consejero y participará con voz y sin voto en las deliberaciones
de la Junta Directiva.
Artículo 21.- A falta del Presidente actuará el Vicepresidente y en defecto de éste,
los Vocales por el orden de su elección.
Artículo 22.- Las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de
votos. Si están presentes los miembros titulares de la Junta Directiva, los vocales
suplentes tendrán derecho a voz pero no a voto.
Artículo 23.- La Junta
Directiva nombrará representantes en los lugares de la República donde lo
estime conveniente, quienes serán los órganos de comunicación entre los
colegiados residentes en el respectivo lugar y el Colegio. Asimismo, organizará
capítulos y comisiones permanentes en los lugares donde el número de colegiados
lo justifique.
Artículo 24.- La inasistencia de los miembros de la Junta Directiva a
las sesiones por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, surtirá
los efectos de la renuncia al cargo sin ulterior trámite. Igualmente los
miembros de la Junta Directiva
tendrán derecho a renunciar por causa justificada. Los Suplentes completarán el
período de los propietarios. De esta circunstancia se dará cuenta a la Asamblea General
en su próxima reunión ordinaria.
Artículo 25.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
1) Cumplir y hacer que se cumplan
las disposiciones legales y las resoluciones de la Asamblea General;
2) Ejecutar o dar trámite a los
asuntos que le sean sometidos por el Tribunal de Honor;
3) Proponer de conformidad con
esta Ley, a la
Asamblea General, los Reglamentos respectivos y dictar las
resoluciones pertinentes para el fiel cumplimiento de los mismos;
4) Presentar anualmente en la Asamblea General
Ordinaria del mes de noviembre el informe general de labores y de la administración
de fondos;
5) Velar porque los colegiados
cumplan esta Ley, las demás obligaciones que les competen, y porque observen
las normas de ética profesional;
6) Acordar el ingreso de nuevos
miembros al Colegio, previa comprobación de la legitimidad de los títulos que
ostenten;
7) Seleccionar los temas que han
de ser objeto de estudio por Comisiones de Trabajo, y autorizar su publicación;
8) Hacer las convocatorias para la
reunión de Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, en la forma
prescrita en ésta ley;
9) Promover congresos, foros,
seminarios, cursos de capacitación y asesorías en el campo de la Economía;
10) Hacer del conocimiento del
Tribunal de Honor las faltas e infracciones que cometan los miembros del
Colegio a esta Ley, a sus Reglamentos o a las
de ética profesional;
11)
Mantener informadas a las
Instituciones del Estado, a las fuerzas vivas y a los Organismos
Internacionales, de la disponibilidad de colegiados, sus respectivas
especialidades y experiencia profesional;
12) Organizar las Comisiones que
estime convenientes y designar los miembros que deban integrarlas;
13)
Promover actividades que
tiendan a incrementar el patrimonio del Colegio;
14)
Editar un órgano de publicidad
del Colegio y nombrar un consejo editorial;
15)
Fijar los honorarios que debe
cobrar el Colegio por estudios y trabajo que se le encomienden. De tales
Honorarios, el treinta por ciento (30%) se destinará a la Tesorería del Colegio y
el setenta por ciento (70%) restante se distribuirá por partes iguales entre
los miembros de la Comisión
que hubiere efectuado el trabajo;
16)
Presentar para su Aprobación a la Asamblea General
Ordinaria del mes de noviembre de cada año el Proyecto de Presupuesto de
Ingresos y Egresos y las Disposiciones Presupuestarias del mismo;
17) Autorizar y realizar gastos contemplados
en el Presupuesto y de conformidad con las disposiciones presupuestarias que
anualmente apruebe la
Asamblea; y,
18)
Todas aquellas funciones
ejecutivas que tiendan a realizar los objetivos del Colegio.
Artículo 26.- La Junta Directiva elaborará anualmente un Plan de Trabajo el
cual contendrá las tareas concretas que desempeñará cada uno de sus miembros.
Artículo 27.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser reelectos para el
mismo cargo en el período siguiente.
SECCION TERCERA
ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 28.- Son atribuciones del Presidente:
1) Presidir las sesiones de las
Asambleas Generales y de la Junta Directiva;
2) Formular la agenda que
corresponda a cada sesión y dirigir las discusiones;
3) Decidir con doble voto, en caso
de empate, en las Asambleas Generales y en las sesiones de la Junta Directiva;
4) Nombrar Comisiones en defecto
de la Junta Directiva
en caso de urgencia;
5) Autorizar el pago de gastos de
funcionamiento de inversión contemplados en el Presupuesto, de conformidad con
las disposiciones presupuestarias aprobadas por la Asamblea;
6)
Firmar con el Tesorero los
cheques para el retiro de fondos;
7)
Autorizar los recibos y las órdenes
de pago contra la Tesorería;
8)
Firmar con el Secretario, las
actas de las sesiones, acuerdos y resoluciones;
9)
Proponer a la Junta Directiva el
nombramiento o remoción de los empleados del Colegio;
10)
Representar al Colegio en los
actos oficiales y culturales o delegar dicha representación en otros miembros de la Junta, del Tribunal de Honor o Colegiados activos;
Directiva
11)
Autorizar con el Secretario los Certificados de Colegiación; y,
12)
Ejercer la representación legal del Colegio.
Artículo 29.- Son atribuciones del Vicepresidente:
1)
Sustituir al Presidente, con
los derechos y obligaciones de éste en los casos que señalen esta Ley y sus reglamentos;
2)
Colaborar con el Presidente para el eficiente desempeño de las
obligaciones de la
Presidencia; y,
3)
Desempeñar cualquier otra función
que le señale la Junta Directiva.
Artículo 30.- Son atribuciones del Secretario:
1)
Actuar como órgano de comunicación
del Colegio;
2)
Redactar las actas de las
sesiones, firmándolas con el Presidente;
3)
Autorizar con el Presidente los
Certificados de Colegiación;
4)
Autorizar credenciales,
certificados y demás documentos que expida el Colegio;
5)
Firmar con el Presidente los
Acuerdos y Resoluciones;
6)
Ordenar, conservar y custodiar
el archivo del Colegio en versión escrita o electrónica;
7) Redactar la Memoria Anual de las
Actividades del Colegio; la cual será presentada a la Asamblea General
Ordinaria del mes de noviembre;
8) Llevar el registro de todos los
colegiados, asignando el número de colegiación que le corresponda a cada uno;
9)
Cursar las convocatorias;
10)
Tener bajo su control y supervisión
directa al personal del Colegio y,
11) Todas las demás que esta Ley y sus instructivos
le señalen.
Artículo 31.- Son atribuciones del Prosecretario:
1) Sustituir al Secretario con los
derechos y obligaciones de éste, en los casos que señalen esta Ley y sus Reglamentos;
y,
2) Colaborar con el Secretario
para el eficiente desempeño de las obligaciones de la Secretaría.
Artículo 32.-
Son atribuciones del Tesorero:
1) Administrar el Presupuesto de
Ingresos y Egresos de conformidad a lo establecido en las disposiciones
presupuestarias aprobadas por la
Asamblea;
2) Recaudar las contribuciones a
que estuvieren obligados los miembros y efectuar los pagos del Colegio con la debida autorización;
3) Presentar mensualmente a la Junta Directiva un
estado de caja: y al final de cada año de labores un estado financiero a la Asamblea General;
4) Asegurarse que el sistema de
contabilidad y los registros respondan a los requerimientos administrativos y
financieros del Colegio y se mantengan actualizados;
5)
Depositar en instituciones
financieras autorizadas de reconocida solvencia, el efectivo o valores propiedad del Colegio y realizar inversiones con tales recursos
observando los criterios de seguridad, liquidez y
rentabilidad, debiendo para este fin contar con la autorización de
la Junta
Directiva;
6) Preparar el Anteproyecto de
Presupuesto de Ingresos y Egresos, las Disposiciones
Presupuestarias y someterlas a la consideración de la Junta Directiva
del Colegio; y,
7) Firmar con el Presidente los cheques
para el retiro de fondos.
Artículo 33.- El Tesorero será responsable, civil y criminalmente, por el
manejo indebido de los bienes bajo su custodia.
Artículo 34.-
Son Atribuciones del Fiscal:
1) Ejercer por delegación del
Presidente la representación legal del Colegio y transmitir esta delegación, con autorización de la Junta Directiva, en persona capacitada
cuando fuere necesario;
2) Revisar trimestralmente las
cuentas de la Tesorería,
practicar arqueos y rendir informe circunstanciando a la Junta Directiva;
3) Ejercitar las acciones
procedentes contra las personas que ilegal o indebidamente ejerzan la profesión;
4) Denunciar ante la Junta Directiva,
para que ésta lo haga ante el Tribunal de Honor, cualquier irregularidad que
observe en el desempeño ético de la profesión por parte de un colegiado:
5) Dar fe de los documentos que se
presenten al Colegio incluyendo los que se requieran de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de inscripción de colegiados; y,
6) Velar por el correcto
cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 35.- Son atribuciones de los Vocales:
1) Sustituir por el orden en que
se elijan, a los demás miembros de la Junta Directiva, en los casos que señalen
esta Ley y sus Reglamentos; y,
2) Cumplir con las obligaciones
que les señalen el Reglamento y las
disposiciones emanadas de los Organismos de Gobierno del Colegio.
SECCION CUARTA
DEL TRIBUNAL DE HONOR
Artículo 36.- El Tribunal de Honor, durará dos años en sus funciones, se compondrá
de siete miembros que serán electos en la Asamblea General Ordinaria del mes de
noviembre, se juramentarán el día de la elección
y tomarán posesión el 22 del mismo mes.
Artículo 37.- Para ser miembro del Tribunal de Honor, se necesitan los mismos
requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva.
Artículo 38.- El Tribunal de Honor, elegirá internamente un Directorio así: Un
Presidente, un Secretario y un Fiscal y cuatro (4) vocales dicha elección deberá
ser comunicada a la
Junta Directiva y a la Asamblea General
en su siguiente reunión.
Artículo 39.- Son atribuciones del Tribunal de Honor:
1) Servir de mediador en las controversias
que surjan entre los colegiados, o entre éstos y terceras personas;
2) Conocer de las quejas,
denuncias y acusaciones contra los colegiados, con audiencia de éstos;
3) Proponer a la Junta Directiva o
a la Asamblea General,
en su caso, las sanciones correspondientes por transgresiones de la ética
profesional de la ética profesional, para que éstas las hagan efectivas, cuando
se compruebe la responsabilidad de alguno de los miembros del Colegio;
4) Formular el Código de Ética
Profesional y someterlo para su Aprobación a la Asamblea General;
y,
5) Emitir el instructivo para el
otorgamiento de reconocimientos de parte del
Colegio a personas o instituciones.
Artículo 40.- Todo colegiado está en el deber de denunciar ante el Tribunal de
Honor, cualquier atentado que observe contra la ética y el prestigio profesional,
o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 6 de esta
Ley.
Artículo 41.- Toda denuncia hecha ante el Tribunal
de Honor debe presentarse por escrito,
debidamente firmada y con una exposición detallada del hecho que la motiva.
Artículo 42.- Todo colegiado que haya sido denunciado ante el Tribunal de
Honor, podrá usar su derecho de defensa por si o por medio de representante
debidamente acreditado.
Artículo 43.- Un Instructivo Especial, fijará las normas de procedimiento que
seguirá el Tribunal de Honor, en su funcionamiento y en la determinación de las
sanciones que se deriven del incumplimiento de la presente Ley o sus
Reglamentos y del Código de Ética Profesional.
Artículo 44.- El Tribunal de Honor, tomará sus resoluciones por mayoría, sus votaciones serán secretas y podrá
celebrar sesión cuando concurran cuatro de sus miembros, por lo menos.
Artículo 45.- La Asamblea General, podrá reconocer en consulta de los fallos
del Tribunal de Honor; y, después de escuchar la exposición razonada de las
partes podrá pedir su reconsideración enviando al Tribunal de Honor, los
argumentos por los cuales se pida. El Tribunal de Honor, conocerá de esta petición,
en sesión convocada al efecto con la asistencia de sus siete miembros necesitándose
en este caso para que resuelva, el voto de cinco. Un segundo fallo en idéntico
sentido al anterior, será inapelable.
Artículo 46.- Los fallos del Tribunal de Honor, deberán ser comunicados a la
Junta Directiva, para su conocimiento y los fines prescritos en esta Ley.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 47.- Las autoridades competentes del Colegio, podrán imponer las sanciones siguientes:
1)
Amonestación privada;
2)
Amonestación pública;
3)
Multas;
4)
Suspensión temporal por
morosidad;
5)
Inhabilitación para cargos de elección
o nombramientos dentro del Colegio; y,
6)
Suspensión de seis (6) meses a
tres (3) años, en el ejercicio profesional, salvo lo prescrito por la Constitución de la Republica y demás Leyes.
Las sanciones se aplicarán de conformidad con la gravedad de la infracción. El
Colegio normará la forma en que se aplicarán las sanciones respectivas a sus
asociados.
Artículo 48.- Las sanciones señaladas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del Artículo
anterior, deberán ser ejecutadas por la Junta Directiva, y
las contempladas en los numerales 5) y 6) serán acordadas por la Asamblea General
a proposición del Tribunal de Honor. Estas resoluciones las tomará el Organismo
correspondiente mediante voto secreto. Las multas deben ser reguladas entre un
rango de Mil Lempiras (L1,000.00) y Cien Mil Lempiras (L100,000.00) ajustable
con el índice de precios al consumidor, emitido por institución oficial
autorizada.
Artículo 49.- Cuando un miembro del
Colegio, sea inhabilitado en el ejercicio de sus derechos por sentencia
judicial, la Junta
conocerá del caso, adoptará y recomendará las medidas pertinentes. Directiva
Artículo 50.- Los fallos firmes de
suspensión en el ejercicio profesional, deben ser comunicados por la Junta Directiva, a las
autoridades correspondientes y publicados cuando así lo estime conveniente la Asamblea General,
en los órganos de prensa del país.
Artículo 51.- El profesional que
hubiere sido suspendido en el ejercicio profesional por el Colegio, puede ser
rehabilitado por la Asamblea General,
siempre que concurrieren las circunstancias
siguientes:
1.- Que hubiere transcurrido por lo menos
un tiempo equivalente a la mitad de la pena impuesta;
2.- Que no fuere reincidente; y,
3.- Que el Tribunal de Honor, emitiere
dictamen favorable.
CAPITULO VI
DEL FONDO MUTUALISTA
Artículo 52.- El Colegio Hondureño de Economistas, mantendrá un Fondo Mutualista con el objeto de dar protección
a los colegiados por los riesgos de desempleo, enfermedad, vejez y muerte y
conceder otros beneficios que pudieran establecerse, todo de acuerdo con su
capacidad financiera.
Artículo 53.- La Junta Directiva, preparará el Reglamento del Fondo Mutualista,
para ser sometido a consideración de la Asamblea General El Reglamento del
Fondo Mutualista, fijará la forma y tipo de aportaciones, la prelación de
riesgos que deberá ir cubriendo el Fondo y los casos en que el Colegio debe
prestar su ayuda a los colegiados, así como su organización y administración.
Artículo 54.- Queda facultada la Junta Administradora
del Fondo Mutualista, previo los estudios correspondientes y la aprobación de la Junta Directiva, para contratar
seguros colectivos con compañías aseguradoras de reconocida responsabilidad y
capacidad financiera. De lo actuado, se informará a la Asamblea General
inmediata.
CAPITULO VII
DE LAS NORMAS DEL
EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 55.- Sólo los miembros colegiados podrán ejercer en los organismos públicos,
privados nacionales e internacionales, en
empresas, grupos y asociaciones que funcionan en el país, los cargos propios de
Economista incluyendo la docencia y la capacitación. La ejecución y el
respectivo control de esta disposición, se hará conforme lo indica esta Ley y
los Reglamentos que se aprueben para tal efecto. La contravención a esta disposición,
dará lugar a la nulidad de actuaciones.
En sus aspectos más amplios y sin
carácter limitativo, el ejercicio profesional comprende la aplicación
sistemática y continua de:
1) La teoría económica en sus
aspectos microeconómicos y
macroeconómicos;
2) El análisis económico aplicado
en las diferentes disciplinas especializadas;
3) Las ciencias determinísticas:
economía, matemática y econometría;
4) La aplicación cuantitativa,
estadística y econométrica en los diagnósticos, análisis, investigaciones y
estudios económicos;
5) La política económica pública y
la aplicación de sus diferentes instrumentos;
6) El análisis y política
económica de empresas y la aplicación de sus diferentes instrumentos;
7) Los enfoques retrospectivos,
prospectivos y de proyecciones del proceso económico interno y del entorno
económico del sector público y privado;
8) La determinación de la
factibilidad económica y financiera empleada en los negocios públicos y
privados;
9) Análisis para determinar la
competitividad de bienes y servicios, ramas y sectores económicos;
10) Diagnóstico y análisis de mercados para determinar la competencia y
grados de control de monopolio en sus diferentes formas;
11) Diagnósticos, investigación y
análisis económico para propuestas de creación, desarrollo, organización y
operación institucional; y,
12) Diagnostico, investigación y
análisis económico de mercados, y competitividad y competencia internacional.
Todo lo anterior incluye estudios e
investigaciones, análisis y evaluaciones, diagnósticos y dictámenes; generación de estadística económica, planificación y elaboración de
presupuestos de proyectos, empresas, asociaciones, instituciones y demás
personas naturales y jurídicas que ejerzan cualquier actividad económica con
fines de lucro o no. Asimismo la gestión de políticas, la docencia y la
capacitación. El Reglamento respectivo especificará en forma más amplia el
ámbito profesional del Economista.
Artículo 56.- Los estudios y trabajos técnicos del área de la economía que
requieren las empresas e instituciones públicas y privadas deben ser
realizados y supervisados por miembros
activos de este Colegio, los que deberán ser autorizados con la firma y el
sello del Colegiado. El sello que utilice el colegiado será provisto a título
oneroso por el Colegio.
Artículo 57.- Ningún colegiado puede autorizar trabajos que no hayan sido
ejecutados por él o por personal técnico, bajo su inmediata dirección; lo
contrario constituye una violación a la ética profesional y será sancionado, de
acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 58.- Las personas o firmas consultoras nacionales o extranjeras que
presenten propuestas o presten servicios profesionales en el campo de la Economía al sector
privado o publico de Honduras, deberán inscribirse previamente en el Colegio Hondureño
de Economistas, conforme el instructivo de Inscripción. Será nula la adjudicación de
trabajos a personas o firmas que no llenen este requisito, aun cuando lo
complementaren a posteriori. Además, el incumplimiento de este requisito por
las personas o firmas consultoras, dará lugar a que el Colegio según decisión
del Tribunal de Honor, les imponga una multa que fluctuara de Cinco Mil Lempiras
(L. 5,000.00) a Cien Mil Lempiras (L.100,000.00), ajustable por el índice de
precios del consumidor emitido por institución oficial autorizada. La multa
será enterada a la Tesorería
del Colegio.
Las firmas extranjeras, deberán estar
representadas por un miembro activo del Colegio.
Artículo 59.- Se faculta al Colegio Hondureño de Economistas para establecer el
Arancel mínimo, que por servicios profesionales devengarán sus miembros y el
que se aplicará según valor de la inversión, de conformidad con la siguiente
escala:
Inversión
Porcentaje
1) hasta L. 100,000.00 6%
2)
De L. 100,001 a 500,000 3%
3)
De L. 500,001
a 1,000.000 2%
4)
De L. 1,000.001 a 3,000.000 1%
5)
De L. 3,000.001 en adelante 0.50%
En el caso de prestación de servicios
profesionales en los cuales no esté definido el valor de la inversión, se
tomará en cuenta el tiempo necesario para realizar el trabajo para el cual ha sido contratado y será remunerado
como mínimo
con el equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos diarios para el sector
servicios. Para el economista empleado se establecen los salarios mínimos
mensuales iniciales, los que estarán obligados a pagar la empresa privada,
organizaciones no gubernamentales; instituciones de gobierno centralizadas y
descentralizadas, de conformidad con las categorías siguientes:
Categoría Grado Responsabilidad Multiplicador Sueldo
Base
1)
Economista bajo Supervisión Directa L. 12,000.00
2) Economista bajo dirección
y supervisión general 1.3 15,600.00
3)
Economista con responsabilidades de cierto grado
y supervisión General. 1.8 21,600.00
4) Economista Principal 2.5 30,000.00
5) Economista con funciones técnicas
de dirección y Administración 3.33 40,000.00
Los salarios de los economistas deberán
ser ajustados anualmente conforme el Indice de Precios al Consumidor, emitido
por institución oficial autorizada.
Artículo 60.- Las entidades que manejan la política económica del Estado hondureño gestionarán, a
solicitud del Colegio Hondureño de Economistas, ante los organismos
internacionales, especialmente los de integración económica, porque se
considere a los Economistas de Honduras, en las mismas condiciones y proporción
que tienen los demás países miembros, según el caso. Los profesionales
hondureños, deben de estar debidamente colegiados.
Artículo 61.- Constituyen el patrimonio del
Colegio:
1)
Todos los bienes
adquiridos y que se adquieran en el
cumplimiento de sus funciones;
2)
Las cuotas ordinarias y
extraordinarias que paguen los colegiados y que sean aprobados por la asamblea
del Colegio;
3)
Las donaciones, herencias,
legados y subvenciones a favor del Colegio;
4)
El resultado de cualquier
actividad que realice;
5)
Las multas y sanciones
pecuniarias establecidas en la presente Ley, que el Colegio imponga a sus
miembros y consultores nacionales y extranjeros;
6) El producto de la venta del
Timbre del Colegio, que deberán adherir los colegiados a cada estudio o
documento que preparen;
7) Las cuotas por inscripciones
temporales o permanentes de expertos y
compañías consultoras nacionales y extranjeras inscritas en el Colegio;.y,
8)
Cualquier otro ingreso que reciba.
Artículo 62.- El
Colegio tendrá libre administración de sus bienes, pero estos no podrán ser
vendidos, gravados o enajenados a menos que se cuente con la respectiva
aprobación de una mayoría calificada, no
menor del setenta y cinco por ciento (75%) de los votos de los colegiados
activos, en una Asamblea en la que en su convocatoria se indique que se tratará
este asunto.
Artículo 63.- La cuota ordinaria mensual será fijada por la Asamblea del Colegio.
El incumplimiento en el pago de la cuota ordinaria, durante
tres meses (3) consecutivos, dará lugar a la suspensión temporal del ejercicio
profesional del deudor hasta que se cubran las cuotas atrasadas. Motivos debidamente
justificados, facultan a los organismos correspondientes del Colegio para no
aplicar esta sanción. En el caso de que miembros del Colegio, por cualquier motivo se vean obligados a
residir temporalmente o permanentemente fuera del país, podrán mantener
asociados al Colegio, pagando la cuota correspondiente a los seguros y quedarán
exentos del pago del resto de la cuota
ordinaria;
Artículo 64.- Se faculta al Colegio Hondureño de
Economistas para establecer un timbre especial, cuyo valor percibirá en la
forma establecida en los artículos siguientes de este Capitulo. Su producto será
destinado por el Colegio al cumplimiento de sus fines.
Artículo 65.- El timbre del Colegio Hondureño
de Economistas, tendrá un valor de L.5.00 o sus múltiplos y deberá
ser adherido de conformidad a lo que establecen los artículos 66 y 67 de esta
Ley, el original de los estudios económicos, financieros y técnicos, que sean
realizados por los miembros regulares del Colegio, para determinada persona
natural o jurídica, nacional o extranjera.
Artículo 66.- La base para la aplicación del timbre, será el valor de la inversión
total proyectada por la persona natural o jurídica. En estudios económicos,
financieros y técnicos en que no intervenga el concepto de inversión, el valor
de los timbres, será de Quinientos Lempiras (L.500.00), ajustable con el Índice
de Precios al Consumidor, emitido por institución oficial autorizada.
Artículo
67.- La clasificación del tamaño de la inversión y la determinación del
valor del timbre, se hará de conformidad a la escala siguiente:
INVERSIÓN PORCENTAJE
1) Hasta 100,000.00 0.50%
2) De 100,001
hasta 200,000.00 0 30%
3) De 200,001 hasta
400,000.00 0.10%
4) De 400,001 hasta
1,000,000.00 0.08%
5) De 1,000.001 en adelante 0.05%
Artículo
68.- El Timbre podrá obtenerse en las oficinas del
Colegio a través de las personas naturales o jurídicas autorizadas por el mismo.
El Economista directamente o en representación de la empresa consultora
cancelará con su firma los Timbres del Colegio.
Artículo
69.- El estudio, proyecto, informe o trabajo técnico que no llevare el timbre
correspondiente no tendrá efectos legales y su tramitación podrá declararse
nula o viciada y quien lo tramitare sin llenar los requisitos de Ley se hará
responsable a una sanción pecuniaria de QUINIENTOS LEMPIRAS (L. 500.00) A CINCO MIL LEMPIRAS, (L.5,000.00), por
cada vez, ajustable por el Índice de
precios al Consumidor, emitido por institución oficial autorizada , y la que
será enterada a la Tesorería
del Colegio.
Si el
funcionario público que tramita un estudio notare la falta de timbres o que
estos están usados en valores inferiores a los establecidos en el Artículo 67
de esta Ley, para no entorpecer la tramitación podrá darle curso al expediente
haciendo constar la deficiencia al respecto y ordenar la reposición sin lo cual
no se extenderá certificación de la resolución final.
Artículo
70.- El Economista o firma consultora que haya
realizado un estudio económico, financiero y técnico y lo haya terminado sin
cumplir con los requisitos legales, será responsable por las sumas no recaudadas
por el Colegio, además de otras sanciones derivadas de la Ley y sus Reglamentos, por
falta de ética o diligencia profesional.
Artículo
71.- El Colegio Hondureño
de Economistas elegirá en su Asamblea General Ordinaria del mes de marzo de
cada año, un Comité de Control de Timbre para que investigue e informe a la
Asamblea de Noviembre sobre la aplicación de este capítulo, sin perjuicio de
informar regularmente a la Directiva de las actividades realizadas.
Artículo
72.- El Comité
de Control de Timbre, se encargará de denunciar ante las autoridades
correspondientes las violaciones de su correcta aplicación.
Artículo
73.- El Comité que menciona el Artículo
anterior, se regirá por su propio instructivo y estará integrado por tres (3) miembros así:
El Fiscal de la Junta
Directiva que actuará como Presidente y dos (2) miembros que
se elegirán en el seno de la Asamblea General del mes de marzo.
Artículo
74.- La emisión y expendio del timbre estarán a
cargo del Colegio en la forma en que el respectivo Reglamento lo
determine.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
75.- Para obtener el ingreso al Colegio Hondureño
de Economistas, es necesario presentar a la Junta Directiva del mismo, una
solicitud escrita, acompañada de toda la
documentación que acredita la validez del titulo profesional, o del
certificado de incorporación extendido por la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras, en su caso, como también los comprobantes de pago de la cuota de inscripción
y primera cuota ordinaria.
Artículo
76.- Los representantes a que alude al Artículo
14, numeral 9), conformarán su actuación en armonía con los altos intereses del
Colegio, y en su caso, de acuerdo a los mandatos de la Asamblea General
y de la Junta Directiva.
Asimismo deberán rendir informe detallado por escrito a la Junta Directiva y a las
Asambleas Generales Ordinarias.
Artículo 77.- Los
representantes del Colegio Hondureño de Economistas ante los Organismos del
Gobierno Universitario u otros donde deban ser acreditados en virtud de ley o
disposición gubernamental, serán electos por la Asamblea General
y no podrán ser reelectos en periodos consecutivos.
Artículo 78.- Se establece como Día del Economista Hondureño, el 22 de Noviembre
de cada año. Es deber de la
Junta Directiva del Colegio celebrar ese día. Crease el premio José Cecilio del Valle el que será
otorgado a las personas o instituciones de conformidad con lo establecido en el
numeral 5) del Artículo 39 de esta Ley.
Artículo 79.- Todo profesional al ser incorporado al Colegio, deberá prestar la
siguiente promesa ante la
Junta Directiva: “Prometo, por mi honor, dedicarme al
ejercicio honrado de la profesión de Economista, velar y luchar por los
intereses de Honduras, por la inviolabilidad de su soberanía, por el prestigio
de mi profesión y por el enaltecimiento del Colegio Hondureño de Economistas”.
Igual promesa rendirán al tomar posesión de sus cargos los miembros electos o
nombrados, según el caso, de la Junta Directiva, el Tribunal de Honor, Comisiones
Especiales y Representantes del Colegio ante los diversos Organismos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 80.- Disposiciones superadas con el inciso 4) del
artículo 39 y el artículo 59 reformados de esta Ley.
Artículo 81 Quedan
derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a este Decreto.
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