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Ley Orgánica Imprimir E-Mail

Decreto No. 134-2006

 

Del Poder Legislativo, aprobado por el Congreso Nacional el 17 de octubre de 2006 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 18 de diciembre de 2006, mediante el cual se modificó el Decreto 1002 del 14 de julio de 1980 que contiene  la Ley Orgánica del Colegio Hondureño de Economistas, mediante la reforma de los artículos 2; 4; 6; 7; 10; 11; 13; 14; 17; 18; 22; 24; 25; 28; 29; 30; 31; 32; 34; 35; 38; 39; 43; 47; 48; 52; 54; 55; 56; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 66; 67; 69; 73; 74; 76 y 78, por lo que la Ley debe leerse así:

 

LEY ORGANICA DEL COLEGIO HONDUREÑO DE ECONOMISTAS

 

CAPITULO I

CONSTITUCION

 

Artículo 1.- Se constituye el Colegio Hondureño de Economistas con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con domicilio en la capital de la República, el cual se regirá por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, por la presente Ley, sus Reglamentos y en lo no previsto, por las demás leyes.

CAPITULO II

OBJETO Y FINES

 

Artículo 2.- El Colegio Hondureño de Economistas tendrá las finalidades siguientes:

1)    Regular el ejercicio de la profesión de Economista;

2)    Proteger la libertad del ejercicio profesional de sus miembros;

3)  Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados, de conformidad con lo  previsto en esta Ley y sus Reglamentos;

4)  Fomentar a base de estímulos adecuados la superación cultural de los colegiados, con el objeto de enaltecer la profesión y poder cumplir en mejor forma la función social que le corresponde;

5)    Cooperar con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) en los aspectos administrativo, técnico, cultural  y docente;

6)    Colaborar con el Estado, en el ámbito de su competencia, en el cumplimiento de sus funciones públicas;

        7)    Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales;

8)     Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados;

9)     Emitir y aplicar las normas éticas para el ejercicio de la profesión;

10)   Promover el acercamiento del Colegio con otros Colegios  Profesionales Nacionales y con Entidades Profesionales similares de otros países;

     11)  Defender los intereses de los colegiados, brindándoles protección    cuando actúen en       ejercicio de la profesión; y

12) Desarrollar cualquier otra actividad en beneficio de la profesión de los colegiados y de la colectividad.

CAPITULO III

DE LOS COLEGIADOS

                                                                                                                             

Artículo 3.- Sólo podrán ejercer la profesión de Economistas las personas que ostenten título válido, extendido o reconocido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y que estén legalmente colegiados.

 

El Colegio podrá autorizar a los egresados no graduados de la carrera de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras para que ellos también puedan ejercer dicha profesión en la forma y términos reglamentados por el Colegio.

 

Artículo 4.- El Colegio contribuirá a la capacitación profesional de los    colegiados. En tal sentido gestionará becas para estudios, pasantías, y especializaciones, y otros tipos de capacitación con base a méritos personales y concursos, y con vista a las necesidades de especialización que requiera el desarrollo del país.

 

Artículo 5.- Forman el Colegio Hondureño de Economistas los graduados    de Economista en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) y los incorporados a la misma que se encuentren debidamente colegiados y llenen los requisitos exigidos por las leyes del país.

 

El Colegio podrá autorizar a los egresados no graduados de la carrera de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) y de otras universidades nacionales, siempre que exista convenio de reconocimiento de parte de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), y de universidades extranjeras cuando exista reciprocidad, para que ellos también puedan ejercer dicha profesión en forma y términos normados por el Colegio, por un período de hasta dos (2) años, para desempeñarse como asistente o auxiliares de economistas.

 

También podrán integrar el Colegio Hondureño de Economistas, los graduados de cualquier área de las ciencias económicas, que hayan cursado el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de pensum de la carrera de Economista y que no cuenten con su respectivo colegio profesional.

 

CAPITULO IV

OBLIGACIONES Y DERECHOS

 

Artículo 6.- Son obligaciones de los Colegiados:                                               

1)     Observar una conducta ajustada a las normas de ética profesional;

2)  Cumplir y velar porque se cumplan las disposiciones de esta Ley,  sus Reglamentos y las Resoluciones de las autoridades del Colegio;

3)     Enaltecer la profesión de Economista;

4)  Concurrir a las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias por sí o por medio de delegado;

5)     Estar solvente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que fueren acordadas;

6)     Mantener vigente el espíritu de solidaridad y ayuda mutua;

7)     Velar por un ejercicio profesional honesto, denunciando ante el Tribunal de Honor cualquier falta que se observe contra la ética y el prestigio profesional, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás  Reglamentos; y,

8)      Desempeñar los cargos y comisiones que les asignen los organismos del Colegio.

 

 

 

Artículo 7.- Son derechos de los Colegiados:

1)       Ejercer la profesión de acuerdo con esta Ley;

2)       Gozar de la protección y prerrogativas que les corresponde como miembros del Colegio;

3)       Tener voz y voto en las deliberaciones de las asambleas;

4)   Elegir y ser electo para los cargos de los organismos de decisión del Colegio siempre que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos;

5)    Hacer uso del derecho de defensa ante el Tribunal de Honor por sí o por medio de representante legal debidamente acreditado; 

6)   Acudir ante la Junta Directiva cuando se considere afectado en el ejercicio profesional, la cual después de vistos los hechos utilizará los medios necesarios para su protección.

7)      Representar y ser representado ante las asambleas generales; y,

8)    Representar a empresas consultoras y ejecutoras de inversiones, nacionales o extranjeras ante el Colegio, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos cuando corresponda;

 

CAPITULO V

DE LOS ORGANISMOS DEL COLEGIO

 

Artículo 8.- Los organismos del Colegio son: La Asamblea General, la Junta Directiva y el Tribunal de Honor.

 

Artículo 9.- El Colegio podrá crear los Órganos y Comisiones Especializados que  considere convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones.

 

SECCION PRIMERA

DE LA ASAMBLEA GENERAL

 

Artículo 10.- La Asamblea General formada por los Asociados regularmente convocados y reunidos, es la máxima autoridad del Colegio y expresa la voluntad colectiva del mismo. Las Asambleas Generales, serán ordinarias y extraordinarias.

 

La Asamblea General Ordinaria deberá reunirse dentro de los primeros quince (15) días de los meses de marzo y noviembre de cada año.

 

La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde la Junta Directiva. También podrá convocarse, constituirse y adoptar resoluciones con un número no menor del diez por ciento (10%) de los colegiados activos.

 

Artículo 11.- las Asambleas Generales se celebrarán previa convocatoria, la cual se hará mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del Colegio, vía postal, por Internet, por aviso en un diario de amplia circulación en el país o por cualquier otro medio que los avances tecnológicos permitan. Las convocatorias deberán hacerse con al menos quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para celebrarlas, expresándose el propósito  de la  reunión en los avisos respectivos. El aviso debe expresar que si la reunión no se lleva a cabo en primera convocatoria, la misma se realizará una hora después de la señalada para la primera convocatoria, con el número de colegiados presentes.

 

Artículo 12.- Para que la Asamblea General se considere legalmente reunida en primera convocatoria, se requiere la asistencia de mas de la mitad de los colegiados cuyos derechos como miembros del Colegio estén vigentes. Si la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria se reuniere por segunda convocatoria se considerará válidamente constituida, cualquiera que sea el número de miembros activos que asista.

 

Artículo 13.- Los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea General, se resolverán por mayoría de votos. El voto será directo y secreto en los casos que determine esta Ley o sus Reglamentos; y los colegiados sólo tendrán derecho a su voto personal y al de un colegiado que represente. La representación se acreditará por  carta – autorización con su firma y sello, o por los medios legales establecidos para tal fin.  Las resoluciones de la Asamblea General en asuntos de su competencia son definitivas y no cabrán recursos contra ellas, salvo los constitucionales cuando procedan y sean invocados en legal forma. 

 

 

 

Artículo 14.- Corresponde a la Asamblea General:

1)  Elegir los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor contemplando la representación proporcional. El Reglamento respectivo establecerá la mecánica de la elección aludida;

2)    Emitir los instructivos y las resoluciones para que el Colegio cumpla sus funciones;

3)     Acordar y proponer los proyectos de reformas o modificaciones a la presente Ley;

4) Aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos y las Disposiciones Generales Presupuestarias a que se sujetarán las erogaciones, con base en el proyecto que someta a su consideración la Junta Directiva;

5)     Examinar y aprobar o improbar los informes y actos de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor;

6)     Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor;

7)   Aprobar las suspensiones temporales de los colegiados en el ejercicio profesional, por causa ajena a la morosidad, salvo lo previsto por la Constitución de la República y sus leyes;

8)     Conferir honores conforme al procedimiento reglamentario que se establezca;

9)    Elegir los representantes del Colegio ante los Organismos en los que mantiene representación, ante aquellos que las leyes  del país así lo establezcan y ante las instituciones que lo soliciten;

10)   Decretar las cuotas ordinarias y extraordinarias; y,

11)   Las demás funciones que determinen esta Ley o sus Instructivos así como aquellas que no se asignen a otros organismos del Colegio.

 

SECCION SEGUNDA

DE LA JUNTA DIRECTIVA

 

Artículo 15.- La Junta Directiva es el Organismo Ejecutivo encargado de la dirección y gobierno del Colegio. La representación legal del Colegio corresponde a la Junta Directiva. Se ejercerá por medio del Presidente o quien haga sus veces, y por el Fiscal en los casos que esta Ley establezca.

 

Artículo 16.- La Junta Directiva durará dos años en sus funciones. Será electa en la Asamblea General Ordinaria del mes de noviembre y sus miembros tomarán posesión el 22 del mismo mes.

 

Artículo 17.- Para optar cargos en la Junta Directiva del Colegio se requiere ser miembro del mismo en pleno uso de los derechos que confiere esta Ley. No podrán ser electos miembros, en una misma Junta Directiva, los parientes entre si hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o quienes lo sean, dentro de los mismos grados, de los miembros del Tribunal de Honor. El Reglamento establecerá los requisitos que se deben cumplir para optar a un cargo de la Junta Directiva.

 

Artículo 18.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente, como mínimo, dos (2) veces al mes, y extraordinariamente cuando así lo decidan el Presidente por propia iniciativa o a excitativa que les hagan tres (3) de sus miembros o por lo menos el diez por ciento (10%) de los colegiados activos.  En la solicitud de convocatoria los interesados deberán expresar claridad en los asuntos que habrán de discutirse.

 

Artículo 19.- Para que la Junta Directiva pueda celebrar sesión en primera convocatoria, es necesario que concurran al lugar y en la hora, señalados por la convocatoria, cinco de sus miembros por lo menos. Si en primera convocatoria no hay quórum, la sesión de Junta Directiva se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes con un número de miembros no inferior a tres. Los miembros de la Junta Directiva ausentes también serán responsables solidarios por las resoluciones que se adopten en sesión, salvo en aquellos casos en que por causas justificadas los miembros ausentes se excusen previamente por escrito y con indicación de los motivos que le impidan asistir.

 

Artículo 20.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Fiscal, tres Vocales Propietarios y tres Vocales Suplentes. El Presidente saliente realizará funciones de Consejero y participará con voz y sin voto en las deliberaciones de la Junta Directiva.

 

Artículo 21.- A falta del Presidente actuará el Vicepresidente y en defecto de éste, los Vocales por el orden de su elección.

 

Artículo 22.- Las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de votos. Si están presentes los miembros titulares de la Junta Directiva, los vocales suplentes tendrán derecho a voz pero no a voto.

 

Artículo 23.- La Junta Directiva nombrará representantes en los lugares de la República donde lo estime conveniente, quienes serán los órganos de comunicación entre los colegiados residentes en el respectivo lugar y el Colegio. Asimismo, organizará capítulos y comisiones permanentes en los lugares donde el número de colegiados lo justifique.

 

Artículo 24.- La inasistencia de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, surtirá los efectos de la renuncia al cargo sin ulterior trámite. Igualmente los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a renunciar por causa justificada. Los Suplentes completarán el período de los propietarios. De esta circunstancia se dará cuenta a la Asamblea General en su próxima reunión ordinaria.

 

Artículo 25.-  Son atribuciones de la Junta Directiva:

1)   Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales y las resoluciones de la Asamblea General;

2)     Ejecutar o dar trámite a los asuntos que le sean sometidos por el Tribunal de Honor;

3)    Proponer de conformidad con esta Ley, a la Asamblea General, los Reglamentos respectivos y dictar las resoluciones pertinentes para el fiel cumplimiento de los mismos;

4)  Presentar anualmente en la Asamblea General Ordinaria del mes de noviembre el informe general de labores y de la administración de fondos;

5)  Velar porque los colegiados cumplan esta Ley, las demás obligaciones que les competen, y porque observen las normas de ética profesional;

6)    Acordar el ingreso de nuevos miembros al Colegio, previa comprobación de la legitimidad de los títulos que ostenten;                               

7)   Seleccionar los temas que han de ser objeto de estudio por Comisiones de Trabajo, y autorizar su publicación;

8)   Hacer las convocatorias para la reunión de Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, en la forma prescrita en ésta ley;

9)   Promover congresos, foros, seminarios, cursos de capacitación y asesorías en el campo de la Economía;

10) Hacer del conocimiento del Tribunal de Honor las faltas e infracciones que cometan los miembros del Colegio a esta Ley, a sus Reglamentos o a las  de ética profesional;

11)   Mantener informadas a las Instituciones del Estado,  a  las fuerzas vivas y a los Organismos Internacionales, de la disponibilidad de colegiados, sus respectivas especialidades y experiencia profesional;

12) Organizar las Comisiones que estime convenientes y designar los miembros que deban integrarlas;

13)   Promover actividades que tiendan a incrementar el patrimonio del Colegio;

14)   Editar un órgano de publicidad del Colegio y nombrar un consejo editorial;

15)   Fijar los honorarios que debe cobrar el Colegio por estudios y trabajo que se le encomienden. De tales Honorarios, el treinta por ciento (30%) se destinará a la Tesorería del Colegio y el setenta por ciento (70%) restante se distribuirá por partes iguales entre los miembros de la Comisión que hubiere efectuado el trabajo;

16)   Presentar para su Aprobación a la Asamblea General Ordinaria del mes de noviembre de cada año el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos y las Disposiciones Presupuestarias del mismo;

17) Autorizar y realizar gastos contemplados en el Presupuesto y de conformidad con las disposiciones presupuestarias que anualmente apruebe la Asamblea; y,

 

18)   Todas aquellas funciones ejecutivas que tiendan a realizar los objetivos del Colegio.

 

Artículo 26.- La Junta Directiva elaborará anualmente un Plan de Trabajo el cual contendrá las tareas concretas que desempeñará cada uno de sus miembros.

 

Artículo 27.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser reelectos para el mismo cargo en el período siguiente.

 

SECCION TERCERA

ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS

DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 28.- Son atribuciones del Presidente:

 

1)      Presidir las sesiones de las Asambleas Generales  y de la Junta Directiva;

2)      Formular la agenda que corresponda a cada sesión y dirigir las discusiones;

3)     Decidir con doble voto, en caso de empate, en las Asambleas Generales y en las sesiones de la Junta Directiva;

4)      Nombrar Comisiones en defecto de la Junta Directiva en caso de urgencia;

5)     Autorizar el pago de gastos de funcionamiento de inversión contemplados en el Presupuesto, de conformidad con las disposiciones presupuestarias aprobadas por la Asamblea;

6)       Firmar con el Tesorero los cheques para el retiro de fondos;

7)       Autorizar los recibos y las órdenes de pago contra la Tesorería;

8)       Firmar con el Secretario, las actas de las sesiones, acuerdos y resoluciones;

9)       Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o remoción de los empleados del Colegio;

10)   Representar al Colegio en los actos oficiales y culturales o delegar dicha representación en    otros miembros de la Junta, del Tribunal de Honor o Colegiados activos; Directiva

11)  Autorizar con el Secretario los Certificados de Colegiación; y,

12)  Ejercer la representación legal del Colegio.                                                            

 

Artículo 29.- Son atribuciones del Vicepresidente:

1)       Sustituir al Presidente, con los derechos y obligaciones de éste en los casos que señalen esta Ley y sus reglamentos;

2)       Colaborar con el  Presidente para el eficiente desempeño de las obligaciones de la Presidencia; y,

3)       Desempeñar cualquier otra función que le señale la Junta Directiva.

 

Artículo 30.- Son atribuciones del Secretario:

1)       Actuar como órgano de comunicación del Colegio;

2)       Redactar las actas de las sesiones, firmándolas con el Presidente;

3)       Autorizar con el Presidente los Certificados de Colegiación;

4)       Autorizar credenciales, certificados y demás documentos que expida el Colegio;

5)       Firmar con el Presidente los Acuerdos y Resoluciones;

6)       Ordenar, conservar y custodiar el archivo del Colegio en versión escrita o electrónica;

7)    Redactar la Memoria Anual de las Actividades del Colegio; la cual será presentada a la Asamblea General Ordinaria del mes de noviembre;

8)  Llevar el registro de todos los colegiados, asignando el número de colegiación que le corresponda a cada uno;

9)       Cursar las convocatorias;

10)   Tener bajo su control y supervisión directa al personal del Colegio  y,         

11) Todas las demás que esta Ley y sus instructivos le señalen.

 

Artículo 31.- Son atribuciones del Prosecretario:

1)   Sustituir al Secretario con los derechos y obligaciones de éste, en los casos que señalen esta Ley y sus Reglamentos; y,

2)     Colaborar con el Secretario para el eficiente desempeño de las obligaciones de la Secretaría.

 

Artículo 32.-

Son atribuciones del Tesorero:

1)  Administrar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de conformidad a lo establecido en las disposiciones presupuestarias aprobadas por la Asamblea;

2)     Recaudar las contribuciones a que estuvieren obligados los miembros y   efectuar los pagos del Colegio con la debida autorización;

3)    Presentar mensualmente a la Junta Directiva un estado de caja: y al final de cada año de labores un estado financiero a la Asamblea General;

4)   Asegurarse que el sistema de contabilidad y los registros respondan a los requerimientos administrativos y financieros del Colegio y se mantengan actualizados;

5)       Depositar en instituciones financieras autorizadas de reconocida solvencia, el efectivo o valores    propiedad del Colegio y realizar inversiones con tales recursos observando los  criterios de   seguridad, liquidez y rentabilidad, debiendo para este fin contar con la autorización de               

       la Junta Directiva;

6) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto de Ingresos  y Egresos, las Disposiciones Presupuestarias y someterlas a la consideración de la Junta Directiva del Colegio; y,

7) Firmar con el Presidente los cheques para el retiro de fondos.

 

Artículo 33.- El Tesorero será responsable, civil y criminalmente, por el manejo indebido de los bienes bajo su custodia.

 

Artículo 34.-

Son Atribuciones del Fiscal:

1)  Ejercer por delegación del Presidente la representación legal del Colegio y transmitir esta delegación,  con autorización de la Junta Directiva, en persona capacitada cuando fuere necesario;

2) Revisar trimestralmente las cuentas de la Tesorería, practicar arqueos y rendir informe circunstanciando a la Junta Directiva;

3)   Ejercitar las acciones procedentes contra las personas que ilegal o indebidamente ejerzan la profesión;

4)   Denunciar ante la Junta Directiva, para que ésta lo haga ante el Tribunal de Honor, cualquier irregularidad que observe en el desempeño ético de la profesión por parte de un colegiado: 

5)  Dar fe de los documentos que se presenten al Colegio incluyendo los que se requieran de conformidad con lo establecido en el Reglamento de inscripción de colegiados; y,

6)     Velar por el correcto cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.

 

Artículo 35.- Son atribuciones de los Vocales:

1)    Sustituir por el orden en que se elijan, a los demás miembros de la Junta Directiva, en los casos que señalen esta Ley y sus Reglamentos; y,

2)     Cumplir con las obligaciones que les señalen el Reglamento y  las disposiciones emanadas de los Organismos de Gobierno del Colegio.

 

SECCION CUARTA

DEL TRIBUNAL DE HONOR

 

Artículo 36.- El Tribunal de Honor, durará dos años en sus funciones, se compondrá de siete miembros que serán electos en la Asamblea General Ordinaria del mes de noviembre, se juramentarán el día de la elección y tomarán posesión el 22 del mismo mes.

 

Artículo 37.- Para ser miembro del Tribunal de Honor, se necesitan los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva.

 

Artículo 38.- El Tribunal de Honor, elegirá internamente un Directorio así: Un Presidente, un Secretario y un Fiscal y cuatro (4) vocales dicha elección deberá ser comunicada a la Junta Directiva y a la Asamblea General en su siguiente reunión.

 

Artículo 39.- Son atribuciones del Tribunal de Honor:

1)     Servir de mediador en las controversias que surjan entre los colegiados, o entre éstos y terceras personas;

2)      Conocer de las quejas, denuncias y acusaciones contra los colegiados, con audiencia de éstos;

3)  Proponer a la Junta Directiva o a la Asamblea General, en su caso, las sanciones correspondientes por transgresiones de la ética profesional de la ética profesional, para que éstas las hagan efectivas, cuando se compruebe la responsabilidad de alguno de los miembros del Colegio;

4)     Formular el Código de Ética Profesional y someterlo para su Aprobación a la Asamblea General; y,

5)     Emitir el instructivo para el otorgamiento de reconocimientos de parte del           

      Colegio a personas o instituciones.

 

Artículo 40.- Todo colegiado está en el deber de denunciar ante el Tribunal de Honor, cualquier atentado que observe contra la ética y el prestigio profesional, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 6 de esta Ley.

 

Artículo 41.- Toda denuncia hecha ante el Tribunal de Honor debe presentarse  por escrito, debidamente firmada y con una exposición detallada del hecho que la motiva.

 

 

Artículo 42.- Todo colegiado que haya sido denunciado ante el Tribunal de Honor, podrá usar su derecho de defensa por si o por medio de representante debidamente acreditado.

 

Artículo 43.- Un Instructivo Especial, fijará las normas de procedimiento que seguirá el Tribunal de Honor, en su funcionamiento y en la determinación de las sanciones que se deriven del incumplimiento de la presente Ley o sus Reglamentos y del Código de Ética Profesional.

 

Artículo 44.- El Tribunal de Honor, tomará sus resoluciones por mayoría, sus votaciones serán secretas y podrá celebrar sesión cuando concurran cuatro de sus miembros, por lo menos.

 

Artículo 45.- La Asamblea General, podrá reconocer en consulta de los fallos del Tribunal de Honor; y, después de escuchar la exposición razonada de las partes podrá pedir su reconsideración enviando al Tribunal de Honor, los argumentos por los cuales se pida. El Tribunal de Honor, conocerá de esta petición, en sesión convocada al efecto con la asistencia de sus siete miembros necesitándose en este caso para que resuelva, el voto de cinco. Un segundo fallo en idéntico sentido al anterior, será inapelable.

 

Artículo 46.- Los fallos del Tribunal de Honor, deberán ser comunicados a la Junta Directiva, para su conocimiento y los fines prescritos en esta Ley.

 

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 47.- Las autoridades competentes del Colegio, podrán imponer las  sanciones siguientes:

1)       Amonestación privada;

2)       Amonestación pública;

3)       Multas;

4)       Suspensión temporal por morosidad;

5)       Inhabilitación para cargos de elección o nombramientos dentro del Colegio; y,

6)       Suspensión de seis (6) meses a tres (3) años, en el ejercicio profesional, salvo lo prescrito por la Constitución de la Republica y demás Leyes. Las sanciones se aplicarán de conformidad con la gravedad de la infracción. El Colegio normará la forma en que se aplicarán las sanciones respectivas a sus asociados.

 

Artículo 48.- Las sanciones señaladas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del Artículo anterior, deberán ser ejecutadas por la Junta Directiva, y las contempladas en los numerales 5) y 6) serán acordadas por la Asamblea General a proposición del Tribunal de Honor. Estas resoluciones las tomará el Organismo correspondiente mediante voto secreto. Las multas deben ser reguladas entre un rango de Mil Lempiras (L1,000.00) y Cien Mil Lempiras (L100,000.00) ajustable con el índice de precios al consumidor, emitido por institución oficial autorizada.

 

Artículo 49.- Cuando un miembro del Colegio, sea inhabilitado en el ejercicio de sus derechos por sentencia judicial, la Junta conocerá del caso, adoptará y recomendará las medidas pertinentes. Directiva

 

Artículo 50.- Los fallos firmes de suspensión en el ejercicio profesional, deben ser comunicados por la Junta Directiva, a las autoridades correspondientes y publicados cuando así lo estime conveniente la Asamblea General, en los órganos de prensa del país.

 

Artículo 51.- El profesional que hubiere sido suspendido en el ejercicio profesional por el Colegio, puede ser rehabilitado por la Asamblea General, siempre que concurrieren las circunstancias  siguientes:

 

1.- Que hubiere transcurrido por lo menos un tiempo equivalente a la mitad de la pena impuesta;

2.- Que no fuere reincidente; y,

3.- Que el Tribunal de Honor, emitiere dictamen favorable.

 

                                                                                     

CAPITULO VI

DEL FONDO MUTUALISTA

 

Artículo 52.- El Colegio Hondureño de Economistas, mantendrá  un Fondo Mutualista con el objeto de dar protección a los colegiados por los riesgos de desempleo, enfermedad, vejez y muerte y conceder otros beneficios que pudieran establecerse, todo de acuerdo con su capacidad financiera.

 

Artículo 53.- La Junta Directiva, preparará el Reglamento del Fondo Mutualista, para ser sometido a consideración de la Asamblea General El Reglamento del Fondo Mutualista, fijará la forma y tipo de aportaciones, la prelación de riesgos que deberá ir cubriendo el Fondo y los casos en que el Colegio debe prestar su ayuda a los colegiados, así como su organización y administración.

 

Artículo 54.- Queda facultada la Junta Administradora del Fondo Mutualista, previo los estudios correspondientes y la aprobación de la Junta Directiva, para contratar seguros colectivos con compañías aseguradoras de reconocida responsabilidad y capacidad financiera. De lo actuado, se informará a la Asamblea General inmediata.

 

CAPITULO VII

   DE LAS NORMAS DEL

     EJERCICIO PROFESIONAL

 

Artículo 55.- Sólo los miembros colegiados podrán ejercer en los organismos públicos, privados  nacionales e internacionales, en empresas, grupos y asociaciones que funcionan en el país, los cargos propios de Economista incluyendo la docencia y la capacitación. La ejecución y el respectivo control de esta disposición, se hará conforme lo indica esta Ley y los Reglamentos que se aprueben para tal efecto. La contravención a esta disposición, dará lugar a la nulidad de actuaciones.

 

En sus aspectos más amplios y sin carácter limitativo, el ejercicio profesional comprende la aplicación sistemática y continua de:

 

1)          La teoría económica en sus aspectos microeconómicos  y macroeconómicos;

2)          El análisis económico aplicado en las diferentes disciplinas especializadas;

3)          Las ciencias determinísticas: economía, matemática y econometría;

4)    La aplicación cuantitativa, estadística y econométrica en los diagnósticos, análisis, investigaciones y estudios económicos;

5)          La política económica pública y la aplicación de sus diferentes instrumentos;

6)      El análisis y política económica de empresas y la aplicación de sus diferentes instrumentos;

7)      Los enfoques retrospectivos, prospectivos y de proyecciones del proceso económico interno y del entorno económico del sector público y privado;

8)     La determinación de la factibilidad económica y financiera empleada en los negocios públicos y privados;

9)    Análisis para determinar la competitividad de bienes y servicios, ramas y sectores económicos;

10)     Diagnóstico y análisis  de mercados para determinar la competencia y grados de control de monopolio en sus diferentes formas;

11)      Diagnósticos, investigación y análisis económico para propuestas de creación, desarrollo, organización y operación institucional; y,

12)  Diagnostico, investigación y análisis económico de mercados, y competitividad y competencia internacional.

 

Todo lo anterior incluye estudios e investigaciones, análisis y evaluaciones, diagnósticos  y dictámenes; generación de estadística  económica, planificación y elaboración de presupuestos de proyectos, empresas, asociaciones, instituciones y demás personas naturales y jurídicas que ejerzan cualquier actividad económica con fines de lucro o no. Asimismo la gestión de políticas, la docencia y la capacitación. El Reglamento respectivo especificará en forma más amplia el ámbito profesional del Economista.

 

Artículo 56.- Los estudios y trabajos técnicos del área de la economía que requieren las empresas e instituciones públicas y privadas deben ser realizados  y supervisados por miembros activos de este Colegio, los que deberán ser autorizados con la firma y el sello del Colegiado. El sello que utilice el colegiado será provisto a título oneroso por el Colegio.

 

Artículo 57.- Ningún colegiado puede autorizar trabajos que no hayan sido ejecutados por él o por personal técnico, bajo su inmediata dirección; lo contrario constituye una violación a la ética profesional y será sancionado, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos.

 

Artículo 58.- Las personas o firmas consultoras nacionales o extranjeras que presenten propuestas o presten servicios profesionales en el campo de la Economía al sector privado o publico de  Honduras, deberán  inscribirse previamente en el Colegio Hondureño de Economistas, conforme  el instructivo  de Inscripción. Será nula la adjudicación de trabajos a personas o firmas que no llenen este requisito, aun cuando lo complementaren a posteriori. Además, el incumplimiento de este requisito por las personas o firmas consultoras, dará lugar a que el Colegio según decisión del Tribunal de Honor, les imponga una multa que fluctuara de Cinco Mil Lempiras (L. 5,000.00) a Cien Mil Lempiras (L.100,000.00), ajustable por el índice de precios del consumidor emitido por institución oficial autorizada. La multa será enterada a la Tesorería del Colegio.  

 

Las firmas extranjeras, deberán estar representadas por un miembro activo del Colegio.

 

Artículo 59.- Se faculta al Colegio Hondureño de Economistas para establecer el Arancel mínimo, que por servicios profesionales devengarán sus miembros y el que se aplicará según valor de la inversión, de conformidad con la siguiente escala:

 

Inversión                                                                      Porcentaje

 

1) hasta  L. 100,000.00                                                            6%

2)  De     L. 100,001   a    500,000                                           3%

3)  De     L.  500,001  a 1,000.000                                           2%

4)  De     L.  1,000.001 a 3,000.000                                         1%

5)  De     L.   3,000.001 en adelante                                       0.50%

 

En el caso de prestación de servicios profesionales en los cuales no esté definido el valor de la inversión, se tomará en cuenta el tiempo necesario para realizar el trabajo para el  cual ha sido contratado y será remunerado como mínimo con el equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos diarios para el sector servicios. Para el economista empleado se establecen los salarios mínimos mensuales iniciales, los que estarán obligados a pagar la empresa privada, organizaciones no gubernamentales; instituciones de gobierno centralizadas y descentralizadas, de conformidad con las categorías siguientes:

 

Categoría Grado  Responsabilidad         Multiplicador       Sueldo Base

                                                                                                       

1)  Economista bajo Supervisión Directa                                 L. 12,000.00

2) Economista bajo dirección

     y supervisión general                              1.3                            15,600.00

3)  Economista con responsabilidades de cierto grado

     y supervisión General.                            1.8                            21,600.00

4) Economista Principal                               2.5                            30,000.00

5) Economista con funciones técnicas

    de dirección y Administración                 3.33                           40,000.00

 

Los salarios de los economistas deberán ser ajustados anualmente conforme el Indice de Precios al Consumidor, emitido por institución oficial autorizada.

 

Artículo 60.- Las entidades que manejan la política  económica del Estado hondureño gestionarán, a solicitud del Colegio Hondureño de Economistas, ante los organismos internacionales, especialmente los de integración económica, porque se considere a los Economistas de Honduras, en las mismas condiciones y proporción que tienen los demás países miembros, según el caso. Los profesionales hondureños, deben de estar debidamente colegiados.

 

Artículo 61.- Constituyen el patrimonio del Colegio:

 

1)       Todos los bienes adquiridos  y que se adquieran en el cumplimiento de sus funciones;

2)       Las cuotas ordinarias y extraordinarias que paguen los colegiados y que sean aprobados por la asamblea del Colegio;

3)       Las donaciones, herencias, legados y subvenciones a favor del Colegio;

4)       El resultado de cualquier actividad que realice;

5)       Las multas y sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley, que el Colegio imponga a sus miembros y consultores nacionales y extranjeros;

6)    El producto de la venta del Timbre del Colegio, que deberán adherir los colegiados a cada estudio o documento que preparen;

7)     Las cuotas por inscripciones temporales o permanentes de expertos y      

       compañías consultoras nacionales y extranjeras inscritas en el Colegio;.y,

8)    Cualquier otro ingreso que reciba.

                                                                                                                                         

Artículo 62.- El Colegio tendrá libre administración de sus bienes, pero estos no podrán ser vendidos, gravados o enajenados a menos que se cuente con la respectiva aprobación  de una mayoría calificada, no menor del setenta y cinco por ciento (75%) de los votos de los colegiados activos, en una Asamblea en la que en su convocatoria se indique que se tratará este asunto.

 

Artículo 63.- La cuota ordinaria mensual será fijada por la Asamblea del Colegio.

 

El incumplimiento  en el pago de la cuota ordinaria, durante tres meses (3) consecutivos, dará lugar a la suspensión temporal del ejercicio profesional del deudor hasta que se cubran las cuotas atrasadas. Motivos debidamente justificados, facultan a los organismos correspondientes del Colegio para no aplicar esta sanción. En el caso de que miembros del Colegio,  por cualquier motivo se vean obligados a residir temporalmente o permanentemente fuera del país, podrán mantener asociados al Colegio, pagando la cuota correspondiente a los seguros y quedarán exentos  del pago del resto de la cuota ordinaria;

 

Artículo 64.- Se faculta al Colegio Hondureño de Economistas para establecer un timbre especial, cuyo valor percibirá en la forma establecida en los artículos siguientes de este Capitulo. Su producto será destinado por el Colegio al cumplimiento de sus fines.

 

Artículo 65.- El timbre del Colegio Hondureño de  Economistas,  tendrá un valor de L.5.00 o sus múltiplos y deberá ser adherido de conformidad a lo que establecen los artículos 66 y 67 de esta Ley, el original de los estudios económicos, financieros y técnicos, que sean realizados por los miembros regulares del Colegio, para determinada persona natural o jurídica, nacional o extranjera.

 

Artículo 66.- La base para la aplicación del timbre, será el valor de la inversión total proyectada por la persona natural o jurídica. En estudios económicos, financieros y técnicos en que no intervenga el concepto de inversión, el valor de los timbres, será de Quinientos Lempiras (L.500.00), ajustable con el Índice de Precios al Consumidor, emitido por institución oficial autorizada.

 

Artículo 67.- La clasificación del tamaño de la inversión y la determinación del valor del timbre, se hará de conformidad a la escala siguiente:

 

INVERSIÓN                                          PORCENTAJE

1) Hasta 100,000.00                                          0.50%

2) De     100,001  hasta     200,000.00              0 30%

3) De     200,001  hasta     400,000.00              0.10%

4) De     400,001  hasta     1,000,000.00           0.08%

5) De   1,000.001 en adelante                           0.05%

 

Artículo 68.- El Timbre podrá obtenerse en las oficinas del Colegio a través de las personas naturales o jurídicas autorizadas por el mismo. El Economista directamente o en representación de la empresa consultora cancelará con su firma los Timbres del Colegio.

 

Artículo 69.- El estudio, proyecto, informe o trabajo técnico que no llevare el timbre correspondiente no tendrá efectos legales y su tramitación podrá declararse nula o viciada y quien lo tramitare sin llenar los requisitos de Ley se hará responsable a una sanción pecuniaria de QUINIENTOS LEMPIRAS (L. 500.00)  A CINCO MIL LEMPIRAS, (L.5,000.00), por cada vez, ajustable por el Índice  de precios al Consumidor, emitido por institución oficial autorizada , y la que será enterada a la Tesorería del Colegio.

 

Si el funcionario público que tramita un estudio notare la falta de timbres o que estos están usados en valores inferiores a los establecidos en el Artículo 67 de esta Ley, para no entorpecer la tramitación podrá darle curso al expediente haciendo constar la deficiencia al respecto y ordenar la reposición sin lo cual no se extenderá certificación de la resolución final.

 

Artículo 70.- El Economista o firma consultora que haya realizado un estudio económico, financiero y técnico y lo haya terminado sin cumplir con los requisitos legales, será responsable por las sumas no recaudadas por el Colegio, además de otras sanciones derivadas de la Ley y sus Reglamentos, por falta de ética o diligencia profesional.

 

Artículo 71.- El Colegio Hondureño de Economistas elegirá en su Asamblea General Ordinaria del mes de marzo de cada año, un Comité de Control de Timbre para que investigue e informe a la Asamblea de Noviembre sobre la aplicación de este capítulo, sin perjuicio de informar regularmente a la Directiva de las actividades realizadas.

 

Artículo 72.- El Comité de Control de Timbre, se encargará de denunciar ante las autoridades correspondientes las violaciones de su correcta aplicación.

 

Artículo 73.- El Comité que menciona el Artículo anterior, se regirá por su propio instructivo  y estará integrado por tres (3) miembros así: El Fiscal de la Junta Directiva que actuará como Presidente y dos (2) miembros que se elegirán en el seno de la Asamblea General del mes de marzo.

 

Artículo 74.- La emisión y expendio del timbre estarán a cargo del Colegio en la forma en que el respectivo Reglamento lo determine.       

 

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 75.- Para obtener el ingreso al Colegio Hondureño de Economistas, es necesario presentar a la Junta Directiva del mismo, una solicitud escrita, acompañada de toda la  documentación que acredita la validez del titulo profesional, o del certificado de incorporación extendido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, en su caso, como también los comprobantes de pago de la cuota de inscripción y primera cuota ordinaria.

 

Artículo 76.- Los representantes a que alude al Artículo 14, numeral 9), conformarán su actuación en armonía con los altos intereses del Colegio, y en su caso, de acuerdo a los mandatos de la Asamblea General y de la Junta Directiva. Asimismo deberán rendir informe detallado por escrito a la Junta Directiva y a las Asambleas Generales Ordinarias.

 

Artículo 77.- Los representantes del Colegio Hondureño de Economistas ante los Organismos del Gobierno Universitario u otros donde deban ser acreditados en virtud de ley o disposición gubernamental, serán electos por la Asamblea General y no podrán ser reelectos en periodos consecutivos.

 

Artículo 78.- Se establece como Día del Economista Hondureño, el 22 de Noviembre de cada año. Es deber de la Junta Directiva del Colegio celebrar ese día. Crease  el premio José Cecilio del Valle el que será otorgado a las personas o instituciones de conformidad con lo establecido en el numeral 5) del Artículo 39 de esta Ley.

 

Artículo 79.- Todo profesional al ser incorporado al Colegio, deberá prestar la siguiente promesa ante la Junta Directiva: “Prometo, por mi honor, dedicarme al ejercicio honrado de la profesión de Economista, velar y luchar por los intereses de Honduras, por la inviolabilidad de su soberanía, por el prestigio de mi profesión y por el enaltecimiento del Colegio Hondureño de Economistas”. Igual promesa rendirán al tomar posesión de sus cargos los miembros electos o nombrados, según el caso, de la Junta Directiva, el Tribunal de Honor, Comisiones Especiales y Representantes del Colegio ante los diversos Organismos.

 

 

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 80.-   Disposiciones superadas con el inciso 4) del artículo 39 y el artículo 59 reformados de esta Ley.

 

Artículo 81 Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a este Decreto.